Constitucion Nacional

La libertad de expresión es un derecho humano esencial, cuyo reconocimiento emergió rápidamente en la vida política de los pueblos producto de una necesidad para liberarse de los regímenes opresores y procurar la construcción de la sociedad democrática como una alternativa que les garantizara su desarrollo económico, social, político y cultural.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


I. Que la libertad de expresión es un derecho humano fundamental indispensable para la consolidación de una sociedad democrática, garantía requerida para el progreso económico, social, político y cultural del país.

II. Que el avance del Derecho de los Derechos Humanos ha demostrado que la libertad de expresión debe estar garantizada para la libre búsqueda, recepción y emisión de informaciones e ideas.

III. Que el artículo 6 de la Constitución ofrece valiosas garantías para la libertad de expresión en El Salvador, no obstante se hace necesario incrementar el elenco de protección de tal derecho con el propósito de adecuarlo a los progresos demostrados en el ámbito del Derecho de los Derechos Humanos.

IV. Que el artículo 248 de la Constitución establece que las reformas constitucionales deben ser aprobadas por mayoría absoluta de votos de los Diputados y Diputadas electas, para poder ser ratificadas posteriormente por mayoría calificada en la siguiente Asamblea Legislativa.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales, a por iniciativa de …

APRUEBA LA SIGUIENTE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR,

Art. 1. Sustitúyase el artículo 6 de la Constitución por el siguiente:

“Art. 6.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, caución o examen sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Sin embargo, los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de las responsabilidad ulteriores a que hubiere lugar.

Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. La ley regulará los criterios para garantizar que la publicidad oficial no sea distribuida de manera arbitraria o discriminatoria.

Se garantiza a todo comunicador social la reserva de sus fuentes de información, así como la de sus apuntes y archivos personales y profesionales. En ningún caso podrá secuestrarse como instrumento de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento. Tampoco podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada, televisada o cualquier otra forma de comunicación, así como las demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios. Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier tipo de discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique.

Art. 2.- El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial, y deberá ser ratificado por mayoría calificada de las dos terceras partes de la siguiente Asamblea Legislativa para modificar efectivamente el texto constitucional.